Un toque de queda, según define el Diccionario español jurídico de la Real Academia Española (RAE), “es una medida gubernativa que, en circunstancias excepcionales, prohíbe el tránsito o permanencia en las calles de una ciudad durante determinadas horas, generalmente nocturnas”.
Esto es lo que ha hecho este viernes el presidente de la República Dominicana, Danilo Medina, mediante el decreto 135-20, prohibiendo el tránsito y la circulación de personas desde las 8:00 pm de hoy, hasta las 6:00 am, del sábado. Esta medida estará vigente por 14 días (hasta el viernes 3 de abril).
Si bien es cierto que la libertad de tránsito es un derecho que tienen los dominicanos, según lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución, este puede ser suprimido, como lo ha hecho Medina, tras la declaratoria del estado de emergencia aprobada por el Congreso Nacional para todo el país ante la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, que surgió a finales de diciembre de 2019, en la ciudad china Wuhan, en la provincia Hubei.
El presidente declaró el estado de emergencia ayer jueves después de que el Congreso Nacional le autorizara mediante la resolución 62-20 para frenar el posible contagio del COVID-19, del cual ya hay 72 casos confirmados y dos muertes.
Sobre el estado de emergencia y el toque de queda
El estado de emergencia es uno de los tres estados de excepción regulados en la Ley 21-18.
“Se consideran estados de excepción aquellas situaciones que afectan gravemente la seguridad de la nación, de las instituciones públicas y de las personas bajo su jurisdicción”, define el artículo 4 de dicha ley.
En tanto, que el estado de emergencia es podrá “declararse cuando ocurran hechos distintos de los especificados en los estados de defensa y conmoción interior, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o que constituyan calamidad pública”.
Durante este estado se pueden adoptar “todas las medidas necesarias para combatir enfermedades infecciosas, la protección del medioambiente, limitando o racionando el uso de servicios públicos o el consumo de artículos de primera necesidad y acordando la intervención de entidades tanto públicas como privadas”.
En dicho estado de emergencia solo podrán suspenderse los siguientes derechos reconocidos por la Constitución de la República:
1- Reducción a prisión, según las disposiciones del artículo 40, numeral 1).
2- Privación de libertad sin causa o sin las formalidades legales, según lo dispone el artículo 40, numeral 6).
3- Plazos de sometimiento a la autoridad judicial o para la puesta en libertad, establecidos en el artículo 40, numeral 5).
4- El traslado desde establecimientos carcelarios u otros lugares, dispuesto en el artículo 40, numeral 12).
5- La presentación de detenidos, establecida en el artículo 40, numeral 11).
6- Lo relativo al hábeas corpus, regulado en el artículo 71.
7- La inviolabilidad del domicilio y de recintos privados, dispuesta en el artículo 44, numeral 1).
8- La libertad de tránsito, dispuesta en el artículo 46.
9- La libertad de expresión, en los términos dispuestos por el artículo 49.
10- Las libertades de asociación y de reunión, establecidas en los artículos 47 y 48.
11- La inviolabilidad de la correspondencia, establecida en el artículo 44, numeral 3).
El párrafo sobre las suspensiones aclara que en ningún caso podrán suspenderse las garantías mínimas del debido proceso establecido en la Constitución.
“El incumplimiento o resistencia a las órdenes de las autoridades competentes en los estados de excepción será sancionado de acuerdo con las disposiciones de las leyes vigentes”, advierte
Si el incumplimiento o resistencia es cometido por funcionarios o servidores públicos, estos serán suspendidos de manera inmediata del ejercicio de sus cargos, notificando, según sea el caso de acuerdo con la falta, a las autoridades competentes o al superior jerárquico correspondiente