Por: Wilkin de la Cruz
Santo Domingo. – Resulta imprescindible, a la hora de la interpretación de la ley tener claros los conceptos y términos utilizados en ella. En este sentido, en el marco de la Ley 379-81, es utilizado el término de pensión automática, pero ¿Qué implicaciones tiene este concepto en el ámbito jurídico?, ¿Es una cuestión de interpretación o el término se basta a sí mismo?
En este documento, la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP) orienta a la población sobre el procedimiento y los requisitos para obtener este tipo de pensión.
En esencia, que algo sea automático significa en el ámbito jurídico que opera de pleno derecho, es decir que es producido por la misma norma jurídica, sin necesidad de impulso. Es así como se da cuando se cumple con los requisitos para empezar a generarse al instante.
En otras palabras se produce por expresa disposición y fuerza de la ley independientemente de la voluntad de las personas y sin requerir el cumplimiento de formalidades previas.
Las pensiones automáticas están previstas en el artículo uno (1) de la ley 379-81, el cual establece entre otros aspectos que: (…) la jubilación será automática al cumplirse más de treinta (30) años y hasta 35 años de servicios y sesenta (60) años o al cumplirse más de treinta y cinco (35) años de servicios, sin tomar en cuenta la edad. Por su lado el artículo siete de la misma disposición normativa establece que: las solicitudes de pensiones y jubilaciones serán instrumentadas de oficio por la Secretaría de Estado de Finanzas (hoy Ministerio de Hacienda) en todos los casos en que la Ley prevé que sean automáticas (…).
Es así como el mismo artículo parecería dejar claro que las pensiones serán instrumentadas de oficio por el Ministerio de Hacienda en caso de ser automáticas, sin requerir autorización del Presidente de la República. Ahora bien, existe cierta confusión alrededor de las pensiones automáticas y los requisitos para su otorgamiento, la misma se da debido a que la Ley 379-81, en su artículo uno establece que: el beneficio de la pensión será concedido por el Presidente de la República a requerimiento de los interesados según lo establecido en el artículo siete (7), para más adelante en el mismo artículo uno (1), establecer lo que constituye una excepción a esta regla, cuando plantea: “sin embargo”, la jubilación será automática al cumplirse más de treinta (30) años y hasta treinta y cinco (35) años de servicios y sesenta (60) años o al cumplirse más de treinta y cinco (35) años de servicios, sin tomar en cuenta la edad.
Cabe destacar que este “sin embargo”, tiene sus detractores fuera y dentro del sistema, por entender muchos que esta aparente excepción no exime al interesado de cumplir del requerimiento de un decreto del Presidente de la Republica, por lo que según algunos, estos deben cumplir con el procedimiento establecido, lo que ha obligado a nuestro Tribunal Constitucional a fijar una posición al respecto, estableciendo mediante la sentencia No. TC/0158/2018 de fecha 17 de Julio del 2018, lo siguiente: la jubilación automática no requiere solicitud previa del beneficiario y se realiza al margen de su voluntad, una vez cumpla con los requisitos previstos en la Ley. Que cuando la administración no la realiza, esto no puede perjudicar a los beneficiarios que le sobrevivan en su Pensión por Sobrevivencia, por tratarse de un derecho adquirido.
En consecuencia, que la pensión sea automática implica que sea otorgada al titular del derecho sin necesidad de ser solicitada por este y sin la mediación de un decreto emitido por el Presidente de la República, por lo que es una responsabilidad única y exclusiva de la administración otorgarla de oficio y hacerla efectiva de forma inmediata una vez cumplidos los requisitos establecidos para que sea automática, esto en cumplimiento de la Ley 379-81, y de las artículos 57 y 60 de la Constitución de la República Dominicana, los cuales establecen la protección de las personas de la tercera edad y la seguridad social como derechos fundamentales, comprometiéndose el Estado y la Administración Pública a garantizar estos derechos.
En tal virtud, los mencionados criterios expresados por nuestro Tribunal Constitucional, han venido a dar luz y aclarar los pensamientos de aquellos que quizás equivocadamente, aunque investidos de la mejor buena fe, entendieron durante años que este “sin embargo” de la ley, no planteaba una excepción, lo cual afortunadamente fue aclarado por la Alta Corte, dado el carácter vinculante de sus decisiones, lo que a su vez ha sido asumido y acogido como bueno y valido por la actual administración del Ing. German Nova Heredia, Director General de la Dirección General de Jubilaciones y Pensiones a Cargo del Estado (DGJP), dando siempre cumplimiento a las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional, en su rol de guardián de nuestra Constitución.
Departamento Jurídico DGJP